miércoles 16 de julio de 2008


CONSIDERACIONES PRELIMINARES[1]

Información general
Se entiende por derecho de sucesiones o derecho hereditario el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece a la persona o personas que le suceden. La sucesión hace referencia al cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. El nuevo titular de dicha relación no la adquiere o asume a titulo originario sino a titulo derivativo.

Existen dos tipos fundamentales de sucesión, la sucesión particular y la sucesión universal.

- Sucesión particular: se refiere al cambio de titularidad de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente que puede resultar de una donación, venta, o de un acto por causa de muerte (legado).

- Sucesión universal: es el cambio de titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona y que resulta (en materia civil) de un acto por causa de muerte de una persona natural (herencia). Este tipo de sucesión implica el agotamiento de todo un patrimonio, incluyendo la desaparición de la capacidad de producción o de adquisición del anterior titular del mismo.

Existen tres momentos de la sucesión por causa de muerte: apertura de la sucesión, delación (de la herencia o del legado) y adquisición (de la herencia o del legado). La apertura de la sucesión es el momento en el cual un patrimonio queda sin titular. La delación de la herencia o del legado es el momento en el cual determinada persona es llamada por el testamento o por la Ley para convertirse en nuevo titular del patrimonio vacante (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular), y la adquisición es el momento en el cual dicho llamado pasa efectivamente a ser titular del patrimonio en cuestión (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular).

Cuando se hace referencia al patrimonio se habla del conjunto de relaciones jurídicas susceptibles de valoración económica, de las cuales es titular una persona, el patrimonio es la proyección económica de la personalidad de un individuo o entidad. Estas relaciones jurídicas apreciables en dinero se conocen como el activo, que incluye los derechos reales y personales y las acciones, y los pasivos, que comprenden las deudas, obligaciones y compromisos de la persona, siempre y cuando sean apreciables en dinero.

Por su parte, la herencia es entendida como la porción o parte del patrimonio de una persona natural que puede ser objeto de sucesión por causa de muerte.

Marco Legal
En Venezuela, el marco legal que regula la materia de sucesiones está establecido en el Código Civil venezolano y en la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
El Código Civil dedica el Título II “De las Sucesiones” del Libro III del Código Civil “De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos” al derecho hereditario, el cual se encuentra ampliamente desarrollado en los 305 artículos (del 807 al 1132). El Código Civil establece quienes pueden y no pueden suceder, así como el orden en el cual se debe desarrollar la sucesión. En cuanto a las sucesiones por testamento, el Código explica los procesos en los cuales se aplica el testamento, los tipos existentes (ordinarios, especiales, y los otorgados en un país extranjero). Por su parte, en relación a las herencias, se establecen los casos de aceptación o repudio de la herencia, y por último se señalan los procesos de partición, colación, imputación y pago de deudas.

Por su parte, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, tiene por objeto regular el pago de impuestos correspondiente a las “transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos”. (Artículo 1). Asimismo, la ley establece las personas a las cuales está dirigida, indicando que están obligados de declarar todos aquellos beneficiarios de herencias o legados que contemplen bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones sobre el territorio venezolano.

Marco Institucional
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos establece que el órgano competente en materia de declaración de sucesiones será el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que como institución del Ejecutivo Nacional podrá delegar en sus entes adscritos la competencia asignada por esta Ley para su pleno cumplimiento. Así, mediante Resolución N° 32 sobre “la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de marzo de 1995, se establece como instancias administrativas competentes en materia sucesoral a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a través de la División de Recaudación. El Artículo 74 de la Resolución establece la organización interna de las Gerencias Regionales de tributos Internos como sigue:

- Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos
- División de Asistencia al Contribuyente
- División de Administración
- División de Recaudación
- División de Fiscalización
- División de Sumario Administrativo
- División Jurídico Tributaria
- División de Tramitaciones
- División de Contribuyentes Especiales
- Comité Regional de Coordinación y planificación; los Sectores y las Unidades.

En todo el territorio nacional las Gerencias regionales de Tributos Internos corresponden a la Región Central, la Región Centro-Occidental, la Región Zuliana, la Región de Los Andes, la Región Nororiental, las Región de los Llanos, la Región Insular y la Región Guayana.

El Capítulo VI “de las Divisiones Regionales y del Comité Regional de Coordinación y Planificación”, en su Artículo 97 “de las funciones de la División de Recaudación”, establece en los numerales 20 y 21 las funciones de esta división relacionadas a la declaración sucesoral:
  • 20. Llevar el registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las respectivas liquidaciones de impuestos por estos conceptos y su efectivo ingreso al Tesoro Nacional, igualmente deberá mantener el control de las herencias yacentes;
  • 21. Ejecutar los procedimientos de recaudo y liquidación en materia de sucesiones…


[1] LÓPEZ HERRERA, F. (1997). Derecho de Sucesiones. Tomo I. Segunda Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.

JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

La presente propuesta de gobierno electrónico tiene como finalidad permitir a los ciudadanos y ciudadanas realizar de manera más eficiente y eficaz la declaración sucesoral ante el órgano correspondiente, que en nuestro ordenamiento jurídico, es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En los actuales momentos el procedimiento para realizar la declaración sucesoral es muy complejo, toda vez que las planillas de la declaración solamente se venden en el IPOSTEL que esta ubicado en la sede regional del SENIAT las cuales deben ser llenadas a máquina de escribir y luego son revisadas junto con los recaudos por varios funcionarios del SENIAT hasta que finalmente éste da una respuesta positiva o negativa al ciudadano(a), durante todo este proceso transcurren aproximadamente dos meses.


OBJETIVOS DE LA PROPUESTA

Los objetivos de la propuesta son los siguientes:

- Disminuir el tiempo que transcurre para realizar la declaración sucesoral.
- Digitalizar gran parte de los trámites.
- Simplificar los pasos administrativos ante la administración pública.


SOLUCIONES QUE APORTA LA PROPUESTA

Se aportan las siguientes soluciones:

- Que el llenado de la planilla se haga vía web.
- Que la revisión de los requisitos de forma de la planilla se haga vía web.
- Que la respuesta de aprobación por parte de la administración pública se haga vía web.
- Que el lapso para la tramitación de la declaración sucesoral sea menor que el tiempo que tarda actualmente

lunes 14 de julio de 2008

jueves 10 de julio de 2008

Requisitos para presentar la Declaración Sucesoral




Documentos que deben acompañar el formulario de declaración:
  • Partida de Defunción del causante.
  • Cónyugue: Partida de Matrimonio.
  • Cónyugue e Hijos: Partida de Nacimiento y Partida de Matrimonio.

  • Hijos: Partida de Nacimiento.

  • Cónyugue y Hermanos del fallecido: Partidas de Nacimiento de hermanos y fallecidos.

  • Hermanos del fallecido: Partidas de Nacimiento de hermanos y fallecidos.

  • Padres del fallecido: Partida de Nacimiento del fallecido.

  • Sobrinos del fallecido: Partidas de nacimiento de sobrinos, hermanos, fallecido y partida de defunción hermano(s) del fallecido.

  • Extraños: Probar su identidad

Documentos del Activo:

  • INMUEBLES: Documentos de propiedad y dirección exacta de cada una de ellas.
  • CUENTAS BANCARIAS: Estados de cuenta para la fecha de defunción y movimientos de las cuentas últimos seis meses anteriores a la muerte.

  • EMPRESAS: Balance general para la fecha de la defunción (firmado por un contador público colegiado). Estado de ganancias y pérdidas para la fecha más próxima a la defunción (firmado por un contador público colegiado). Copia del acta constitutiva.

  • ACCIONES: Copia del titulo. Certificado del valor de mercado. Sociedades: documento de participación.

Documentos probatorios del pasivo:


  • INVENTARIO JUDICIAL: En caso de aceptación bajo beneficio de inventario.

  • CONSTANCIA DE QUE EL INMUEBLE ES ASIENTO DEL HOGAR: En caso de solicitud Artículo 10.

  • ORIGINAL Y COPIA FOTOSTÁTICA DEL TESTAMENTO: Si lo hubiere.

  • ORIGINAL Y COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER: Si existe apoderado.

viernes 20 de junio de 2008

LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS


TITULO I DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Artículo 1°: Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.

TITULO IIDEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS
CAPITULO IDE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS

Artículo 2°: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 3°: Se entienden situados en el territorio nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.
Artículo 4°: Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente Ley para asegurar el pago de la obligación tributaria, s herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.

CAPITULO IIDEL MONTO Y LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 5°: El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos.
Artículo 6°: En los casos de procedimiento de declaración de ausencia o presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se causará en el momento de acordarse, conforme al Código Civil, la posesión provisional de dichos bienes a las personas llamadas a sucederle.
Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos del citado Código, se reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido el fisco por el concepto indicado.
Artículo 7°: El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:

CAPITULO IIIDE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES, DESGRAVAMENES Y REDUCCIONES

Artículo 8°: Estarán exentos:
Los entes públicos territoriales.
La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.)
Las entidades públicas no territoriales que ejerza primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.
Artículo 9°: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico deportivo, recreacional o de índole similar.
Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al publico o a las actividades referidas en el ordinal anterior.
Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.
La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos los casos.
Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinarla pequeña y mediana propiedad.
Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico ajuicio del ejecutivo Nacional.
Aquellos que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.
Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma que a continuación se expresa:
Al cónyuge sobreviviente 40%.
A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30%
A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida 25%
A los hijos menores de 21 años 40%
A los mayores de 60 años 30%
Por cada hijo, aún adoptivo, menor que tenga a su cargo el heredero o legatario 5%
A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.) 30%
Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran mas de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la reducción que le sea más favorable.
Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales solo se acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior o igual doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se aplicarán de por mitad.
Artículo 12: Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos en el parágrafo segundo del artículo precedente.
Artículo 13: Si el legado hubiere sido establecido con la obligación, para el heredero, de pagar los impuestos que correspondan al legatario, las reducciones se aplicarán en razón de la situación personal del heredero.
Artículo 14: Si dentro de un periodo de cinco (5) años ocurriere una nueva transmisión en línea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido gravados en virtud de esta Ley, se disminuirán los nuevos impuestos con relación a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por cada uno de los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años.

CAPITULO IVDE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 15: El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley.
En la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.
Artículo 16: La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.
Artículo 17: La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien como tal.
SECCIÓN IDEL ACTIVO
Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.
Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los enajenados. o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.
4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras; precisas, concordantes y suficientemente fundadas.
Artículo 19: En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o legatarios el usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el valor de tales derechos se determinará mediante las siguientes reglas:
Cuando se trate de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el impuesto que corresponda el valor de la plena propiedad, según la siguiente:


EDAD BENEFICIARIO VALOR USUFRUCTO, USO O HABIT. VALOR DE LA NUDA PROP.
MENOS DE 20 AÑOS 7/10 3/10
MAS DE 20 AÑOS HASTA 30 6/10 4/10
MAS DE 30 AÑOS HASTA 40 5/10 5/10
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 4/10 6/10
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 3/10 7/10
MAS DE 60 AÑOS HASTA 70 2/10 8/10
MAS DE 70 AÑOS 1/10 9/10

Sí el usufructo, uso o habitación vitalicios; se hubieren transmitido simultáneamente a personas de diferentes edades, se determinará la porción que a cada beneficiario corresponda en estos derechos procediéndose así:
Se sacará la parte que corresponda a la nuda propiedad, calculándose únicamente conforme a la tabla precedente, en relación con la edad del menor de los beneficiados con el usufructo, uso o habitación, según el caso. El remanente se dividirá por el total que se obtenga sumando las cifras con que se indica, en la precitada tabla, e' número de décimas partes que se asignan al usufructo, uso o habitación, de acuerdo con la edad del beneficiario.
El cociente así obtenido se multiplicará por cada una de dichas cifras, y los correspondientes resultados constituirán las respectivas porciones de los beneficiarios.
Si los mismos derechos s e transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer lugar a gozar de dichos derechos.
Artículo 20: En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan o constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario, el valor de esos derechos se determinará en un dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por cada año o fracción que habrá de durar, y el de la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre el total del porcentaje indicado y el valor de la propiedad entera.
Artículo 21: Cuando a favor de uno o varios herederos o legatario s se constituya renta vitalicia, su valor será igual a la fracción del capital que produzca dicha renta a la rata del seis por ciento (6%) anual de acuerdo con las siguientes proporciones establecidas según la edad del beneficiario:

EDAD DEL BENEFICIARIO FRACCIÓN DEL CAPITAL
MENOS DE 20 AÑOS 7/10
MAS DE 20 AÑOS HASTA 30 6/10
MAS DE 30AÑOS HASTA 40 5/10
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 4/10
MAS DE 50 ANOS HASTA 60 3/10
MAS DE 60 AÑOS HASTA 70 2/10
MAS DE 70 AÑOS 1/10

Parágrafo Primero: Cuando una misma renta se transmitiere simultáneamente a dos o más personas, se calculará por separado, en la forma antes expuesta, el capital que corresponda a la parte de la renta atribuida a cada una, y el impuesto se causará, respectivamente, de acuerdo con la porción establecida en la tabla anterior, según la edad del beneficiario.
Parágrafo Segundo: Si la renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, s e calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarlos que entren en primer lugar a gozar de la renta.
Artículo 22: Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado, se calculará el capital productivo de esa pensión o renta al interés del seis (6%) anual; y el impuesto se causará sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por cada año o fracción de año que comprenda el período de la renta o pensión, sin tomar en cuenta la edad del beneficiarlo.
Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.
Artículo 24: En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa.
SECCIÓN IIDEL PASIVO
Artículo 25: Constituyen el pasivo de la herencia:
Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.
Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de embalsamamiento, exequias y entierro.
Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.
Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior.
A los efectos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a los límites calculados según la siguiente tarifa:

Líquido Hereditario Porcentaje
De 20,01 U.T. hasta 50 U.T. 6%
De 50,01 U.T. hasta 200 U.T. 4%
De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3%
A partir de 500,01 U.T. 2%

Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los funcionarios podrán solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.
Artículo 26: No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:
Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la prescripción.
Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.
Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.
Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas que conforme al Código Civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el activo o que dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros créditos ciertos a favor del causante.
Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la cual se refiere el numeral 1 del artículo 10.

CAPITULO VDE LA DECLARACIÓN

Artículo 27: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los dedo ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.
Artículo 28:La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
Artículo 29: La obligación de hacer la declaración sobre herencias o legados subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.
Artículo 30: La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, o por resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 31: Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva.
Artículo 32: Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros titulo s valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.
Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la bolsa de valores correspondiente.
Artículo 33: Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta Ley para hacerla declaración.
Artículo 34: Son competentes para recibir la declaración los funcionarios adscritos a la dependencia del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause el impuesto.
Los casos de conflicto de competencia en esta materia lo resolverá el Ministerio de Finanzas.
Artículo 35: El reglamento de esta ley determinará las reglas relativas al lugar y términos de la declaración en los supuestos de herencias aceptadas a beneficio de inventario, bienes de presuntos ausentes o fallecidos y otros casos especiales.

CAPITULO VIDE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 36: La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley, será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la declaración y con base en su contenido.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos a la presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes, a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los plazos que en ella se señalen.
Artículo 37: La liquidación administrativa comprende:
La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.
La emisión de las planillas complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los reparos fiscales.
La determinación del impuesto en reparos casos de estimación oficiosa.
La imposición de multas por infracciones en la declaración.
La determinación de los intereses moratorios.
La determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.
Artículo 38: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el Reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 39: La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos y procedimientos establecidos reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones podrá la Administración revisar la declaración, requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones adicionales que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.
Artículo 40: En la verificación de la liquidación, la administración podrá:
Notificar su conformidad a los contribuyentes, emitiendo la correspondiente planilla.
Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los cálculos efectuados por ellos.
En caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en el artículo anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la multa correspondiente.
Artículo 41: Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condición resolutoria, se considerarán a los efectos del impuesto como puros y simples, pero en el caso de quedar sin efecto por el cumplimiento de la condición, se practicará una nueva liquidación de los derechos, según el grado de parentesco que con el causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrará o cobrará la diferencia que resultare entre la primera y segunda liquidación, según el caso.
Si la herencia o legado se transmitiere bajo condición suspensiva, el impuesto se exigirá a la persona o personas que queden en posesión de los bienes hasta el momento de verificarse la condición, en que se practicará una nueva liquidación de los derechos, en los términos y a los efectos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 42: Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán u n certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días.
Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado.
En todo caso, la Administración conserva el derecho de verificarla exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.
Artículo 43: Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalización o verificación administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo anterior, previa constitución de garantía suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.
En este caso, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 44: Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en esta ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un año.
Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia o liberación.

CAPITULO VIIDEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTÍAS EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL

Artículo 46: La fiscalización del impuesto establecido por esta Ley, tiene por objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación que regule la materia y las instrucciones administrativas internas.
Artículo 47: En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios fiscales:
Requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración prevista en esta Ley y el pago de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses vencidos.
Investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y de sus herederos o legatarios.
Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la situación patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y deudas declarados.
Citar a los contribuyentes o a terceros para que contesten interrogatorios o suministren información escrita sobre asuntos concretos relacionados con los derechos del Fisco en relación al impuesto.
Pedir a los funcionarios públicos y demás autoridades de la República, los estados, las municipalidades, los institutos autónomos y demás corporaciones públicas, las informaciones y certificaciones necesarias para establecerla situación fiscal de los contribuyentes.
Artículo 48: Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante.
El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constaren actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.
Artículo 49: Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la declaración en tiempo oportuno o desatendieren presentado requerimientos de la oficina liquidadora al verificar la declaración presentada, podrá la Administración proceder a estimar de oficio el monto de la base imponible, con fundamento en adecuados elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la liquidación correspondiente.
Artículo 50: Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria que darán afectos para garantizarlos derechos que correspondan al Fisco Nacional conforme a esta Ley, inclusive las multas a que hubiere lugar.
Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
Artículo 52: Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 ola autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.
Artículo 53: El Ministro de Finanzas y por delegación suya los funcionarios competentes podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta Ley, previa solicitud motivada de los interesados, y siempre que queden suficientemente garantizados los intereses del Fisco.
Artículo 54: Si contraviniéndose lo establecido en los artículos precedentes, fueren enajenados, o gravados por los herederos o legatarios bienes, muebles o inmuebles respecto de los cuales aparezca claramente la titularidad del causante, se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con prelación a cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren después de la muerte del causante.
Artículo 55: Antes de cumplirse el lapso establecido para hacerla declaración podrá la Administración practicar examen o inventario de los bienes dejados por el causante y solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para asegurarlos derechos del Fisco.
Artículo 56: La Administración podrá intentar las acciones Judiciales necesarias con el fin de hacer ingresar en el activo hereditario, los bienes que hubieren sido enajenados en fraude de los derechos del Fisco.

TITULO IIIDEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES

Artículo 57: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para las herencias y legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 58: La territorialidad de los bienes donados se determinará por las reglas establecidas en el artículo 3° de esta Ley.
Artículo 59: A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el artículo 7° de esta Ley.
Artículo 60: Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarán hechas por un solo donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre los cónyuges y el donatario existiere parentesco se tomará únicamente en cuenta el más cercano.
Artículo 61: Si varias personas resultan beneficiarias de una misma donación, la tarifa progresiva se aplicará a cada una de ellas por separado, según el monto que le corresponda y el grado de parentesco que les una con el donante.
Artículo 62: Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un período de cinco (5) años, de diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la tarifa progresiva prevista en el artículo 7° de esta Ley se aplicará a esas donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante, sea a título de heredero, sea a título de legatario, las donaciones recibidas en los cinco (5) años anteriores a la fecha de la apertura de la sucesión, se tomarán en cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa progresiva, pero del impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que ya hubiere pagado por concepto de esas donaciones.
Artículo 63: El donante y el donatario son responsables solidaria mente del impuesto que grave la donación.
Artículo 64: El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se manifiesta ante el Fisco Nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse antes del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera autenticidad a la donación. Si la donación no se perfeccionare por revocación del donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de pagar el impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido pagadas.
Artículo 65: Si la donación fuere hecha bajo condición suspensiva o resolutoria, se considerará como pura y simple a los fines de la liquidación del impuesto.
Si la donación quedare sin efecto s e reintegrará el impuesto al donante, salvo que ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se hará una nueva liquidación del impuesto y se reintegrará o cobrará la diferencia resultante.
Artículo 66: Estarán exentos:
Los entes públicos territoriales.
Las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8°, numeral 3 de esta Ley.
Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), pero la exención dejará de aplicarse cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo donante, dentro de un período de cinco (5) años, excedan de esa cantidad.
Las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y alimentos en favor del cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o ascendientes legítimos, naturales o adoptivos, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la Ley.
Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos en beneficio de los hi os menores del donante y hasta un máximo de 250 unidades tributarias (250 U.T)